{"id":300,"date":"2021-05-06T17:27:02","date_gmt":"2021-05-06T17:27:02","guid":{"rendered":"http:\/\/www.esjuba.com.ar\/blog\/?p=300"},"modified":"2021-05-06T17:27:02","modified_gmt":"2021-05-06T17:27:02","slug":"la-verdad-no-es-a-cualquier-precio-en-un-proceso-judicial","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.esjuba.com.ar\/blog\/?p=300","title":{"rendered":"LA VERDAD NO ES A CUALQUIER PRECIO EN UN PROCESO JUDICIAL.-"},"content":{"rendered":"\n<p class=\"has-text-align-left\">\u00abGASTALDI, CARLOS RAM\u00d3N C\/ SCHMID, GUILLERMO S\/ ORDINARIO<br>DA\u00d1OS Y PERJUICIOS (Expte. N\u00ba 10058)\u00bb<br>\/\/\/CORDIA, 4 de mayo de 2021.<br>V I S T O S:<br>Estos autos caratulados \u00abGASTALDI, CARLOS RAM\u00d3N C\/ SCHMID,<br>GUILLERMO S\/ ORDINARIO DA\u00d1OS Y PERJUICIOS (Expte. N\u00ba 10058)\u00bb, venidos a despacho para resolver; y C O N S I D E R A N D O:<br>I.- La parte actora mediante presentaci\u00f3n electr\u00f3nica del 18.2.2021 -22.58 h- pide, conforme autoriza el art. 252\u00ba, inciso 2\u00b0, del CPCC, la producci\u00f3n de los medios probatorios que fueron denegados en primera instancia en el \u00e1mbito de la audiencia de vista de la causa celebrada en fecha 6.3.2020 donde dej\u00f3 a salvo su replanteo en esta sede. En concreto, el replanteo probatorio versa sobre dos preguntas propuestas a la declaraci\u00f3n de la parte demandada, y una ampliaci\u00f3n de la informaci\u00f3n proporcionada por la pericia inform\u00e1tica practicada en autos.<br>II.- Sabido es que el replanteo probatorio en la alzada es excepcional\u00edsimo y de \u00faltima ratio, procediendo s\u00f3lo en supuestos de denegatoria infundada de prueba, o negligencia, o caducidad mal decretadas, debiendo el interesado justificar que no medi\u00f3 desidia o desinter\u00e9s suyo en su producci\u00f3n, para encontrar soluci\u00f3n favorable en esta renovada instancia jurisdiccional;<br>(confr. esta Sala in re: \u00abS.I.D.E.C.R.E.E.R. S.A. c\/ Romero, Elio Ram\u00f3n s\/<br>Sumario\u00bb, 14.8.2007; \u00abGonz\u00e1lez c\/ Superior Gobierno s\/ Sumario\u00bb, 30.6.2003; \u00abTorterolo c\/ Challiol s\/ Sumario\u00bb, 10.4.2006; \u00abR\u00edos, Paulino Ernesto y Otra c\/ Salas de Comas, Olga Cristina s\/ Sumario\u00bb, 28.4.2006; \u00abCalgaro c\/ Banco Hipotecario Nacional s\/ Sumario\u00bb, 2.3.2007; \u00abAguirre, Francisco c\/ Buzatto, Patricia s\/ Sumario\u00bb, 2.9.2008; \u00abCastellano, Horacio An\u00edbal c\/ Vanzini, Pascuala Carmen y Otros s\/ Usucapi\u00f3n\u00bb, 21.12.2009; \u00abGonz\u00e1lez, Jorge Mario c\/ Fiediukowicz, Miguel s\/ Usucapi\u00f3n\u00bb, 18.6.1015; \u00abRoldan, Andr\u00e9s c\/ Herederos o Sucesores de Carolina Francisca Laner de Caballero y Otros s\/ Usucapi\u00f3n\u00bb, 16.9.2019; en doctrina, Loutayf Ranea, Roberto, \u00abEl recurso ordinario de apelaci\u00f3n en el proceso civil\u00bb, Tomo II, p\u00e1gs. 194, 204 y ss.; Fassi-Ya\u00f1ez, \u00abC\u00f3digo Procesal Civil y Comercial\u00bb, T. II, p\u00e1g. 467; Fenochietto-Arazi, \u00abC\u00f3digo Procesal\u2026\u00bb, T. I, p\u00e1g. 829 y ss.; De Santo, \u00abTratado de los recursos\u00bb, T. I, p\u00e1g. 351 ss.; Halle Sain, Hayd\u00e9e y Otros, \u00abC\u00f3digo de Procedimientos Civil y Comercial de Entre R\u00edos\u00bb, p\u00e1g. 284 y sgtes.; y Acosta, Jos\u00e9 V., \u00abProcedimiento de Segunda Instancia\u00bb, T. I, p\u00e1g. 254, entre otros). Respecto de la declaraci\u00f3n de parte prevista por el art. 252\u00b0, inciso 4\u00b0, del CPCC, es recaudo que \u00ab\u2026 verse sobre hechos que no hubiesen sido objeto de esa prueba en la instancia anterior\u2026 no se contempla la posibilidad de reeditar una prueba confesional denegada en primera instancia\u2026 (lo que est\u00e1 reglamentado en el inc. 2\u00b0) \u2026\u00bb (cfr. Loutayf Ranea, Roberto, ob. cit., p\u00e1g. 241 y ss.). <br>III.- El magistrado de grado no autoriz\u00f3 que se realizaran las preguntas 7 y 8 del pliego presentado, por considerarlas \u00abambiguas\u00bb (ver audiencia de vista de causa del 6.2.2020 (00:37:20). Se comparte tal calificaci\u00f3n y, en consecuencia, se denegar\u00e1 su sustanciaci\u00f3n en esta sede.<br>El largo tiempo de deliberaci\u00f3n entre los letrados de las partes y el Dr. Bel\u00e9n observada en la videograbaci\u00f3n de la audiencia (no o\u00edbles en sus manifestaciones), es clara muestra de las dificultades interpretativas que<br>presentaban ambas preguntas observadas, prueba de ello es que no pudieron ser modificadas por el a quo ni reformuladas por el proponente, quien directamente opt\u00f3 por la pretensi\u00f3n de replanteo que hoy nos ocupa.<br>Recordemos que el c\u00f3digo de rito impone la claridad y precisi\u00f3n en<br>las preguntas propuestas a las partes -art. 397\u00b0 CPCC-; y, para el caso, ambas son reveladoras de una importante complejidad gramatical que naturalmente se traduce en una dificultad interpretativa para su receptor (v.gr. alusi\u00f3n a una \u00abplanilla\u00bb que se imputa reconocimiento previo).<br>Es que, m\u00e1s all\u00e1 de la informalidad que hoy impera en este especial medio de prueba, las preguntas dirigidas a las partes de un juicio deben<br>ser precisas, claras, y concretas, y si bien se autoriza cualquier tipo de<br>requerimientos, sean asertivos o no, siempre deben formularse en t\u00e9rminos que no den lugar a respuestas confusas (cfr. Devis Echand\u00eda, Hernando,<br>\u201cCompendio de la Prueba Judicial\u201d, T. I., Edit. Rubinzal Culzoni, p\u00e1g. 314<br>y ss.). En el mismo sentido, respecto de la forma de las posiciones, se ha<br>establecido que: \u00ab\u2026 b) Claridad y concreci\u00f3n. La captaci\u00f3n de la comunicaci\u00f3n, sobre todo para poder efectuar una contestaci\u00f3n puramente afirmativa o negativa \u2026 tiene que provenir de algo que se entienda perfectamente\u2026 que se perciba y se comprenda sin dificultad y sin confusi\u00f3n\u2026 que se se\u00f1ale o exprese su sentido con precisi\u00f3n con referencia a un hecho articulado en el proceso\u2026\u00bb (cfr. Falc\u00f3n, Enrique M., \u00abTratado de Derecho Procesal Civil y Comercial\u00bb, Tomo III, 1\u00b0 edici\u00f3n, Santa Fe, Edit. Rubinzal Culzoni, 2006, p\u00e1g. 112 y ss.).<br>IV.- La ampliaci\u00f3n de la pericia t\u00e9cnica tampoco tendr\u00e1 acogida<br>favorable. El ofrecimiento del cuerpo probatorio que hace a la acreditaci\u00f3n<br>de la plataforma f\u00e1ctica en la cual subsumir la norma jur\u00eddica invocada (art. 363\u00ba CPCC), es al tiempo de presentar la demanda (art. 320\u00ba CPCC), salvo excepcional\u00edsimas circunstancias ulteriores (v.gr. \u00abhecho nuevo\u00bb &#8211; art. 351\u00ba CPCC).<br>En los presentes la parte actora ofreci\u00f3 en dicha oportunidad la<br>prueba t\u00e9cnica de rigor (pericia inform\u00e1tica &#8211; f. 37vta.), la que fue admitida en la audiencia preliminar como \u00abprueba com\u00fan de parte\u00bb, y as\u00ed se sustanci\u00f3 y produjo: experticia que luce a fs. 159\/176. A solicitud del actor -fs. 200\/203- se cit\u00f3 al perito Nieto a la audiencia celebrada en fecha 3 de marzo de 2020, quien dio las explicaciones requeridas fundado en su lex artis. All\u00ed dej\u00f3 en claro que: a) Al registro hist\u00f3rico del grupo (en relaci\u00f3n a los administradores del mismo &#8211; m\u00e1ximo: 12 meses de antig\u00fcedad) s\u00f3lo se pod\u00eda acceder con la clave y contrase\u00f1a que ten\u00eda el actual administrador; b) El dato de los administradores hist\u00f3ricos (m\u00e1s de 12 meses de antig\u00fcedad) s\u00f3lo se lo pod\u00eda obtener mediante requerimiento judicial (bajo la modalidad t\u00e9cnica que insinu\u00f3), dirigido a la sede central de FACEBOOK, en los Estados Unidos de Am\u00e9rica. <br>Entonces, el replanteo probatorio que nos ocupa y que versa -en<br>esencia- sobre estos dos \u00edtems -y tal como se resolvi\u00f3 en la sede de grado califica como manifiestamente inadmisible en cuanto ambas diligencias<br>propuestas estaban a disposici\u00f3n de la parte actora al tiempo de promover el proceso (ofrecimiento de pruebas), ergo, al momento de su proposici\u00f3n<br>(audiencia), eran evidentemente extempor\u00e1neas en los t\u00e9rminos en que fueron interesadas en cuanto la etapa procesal probatoria se encontraba<br>irremediablemente precluida y, en definitiva, cerrada para noveles medidas.<br>Es que la pretensi\u00f3n de incorporar otros elementos a relevar y<br>analizar por el perito, modificando los puntos de pericia al tenor del resultado de su contestaci\u00f3n, no es materia revisable por v\u00eda de la aclaraci\u00f3n, explicaci\u00f3n y\/o impugnaci\u00f3n de pericia, y como acertadamente resolvi\u00f3 el Sr. Juez la etapa procesal oportuna para ofrecer es conjuntamente con la demanda, y no luego, pues precluy\u00f3.<br>As\u00ed se ha dicho que: \u00ab\u2026 Efectos procesales: \u2026 7) Prueba. La presentaci\u00f3n de la demanda precluye en principio la posibilidad de ofrecer prueba\u2026\u00bb (Cfr. Falc\u00f3n, Enrique M., ob. cit., Tomo II, p\u00e1g. 53 y ss.); y en similar directriz: \u00ab\u2026 el derecho probatorio\u2026 se nutre de reglas t\u00e9cnicas que le son propias y condicionan el modo en que se desarrollar\u00e1 la actividad probatoria\u2026 de<br>su reconocimiento y escrupuloso respeto depende no tanto el \u00e9xito de la prueba sino, fundamentalmente, la justicia del fallo\u2026 entre las m\u00e1s destacadas se incluyen\u2026 5. La m\u00e1xima de la preclusi\u00f3n\u2026 as\u00ed, por ejemplo, la falta\u2026 de ofrecimiento de todas las pruebas en los escritos de demanda, reconvenci\u00f3n o contestaci\u00f3n de ambas\u2026\u00bb (cfr. Mid\u00f3n, Marcelo Sebasti\u00e1n, \u00abLos principios del derecho probatorio\u00bb en \u00abPrincipios Procesales\u00bb, Jorge W. Peyrano (director), Tomo II, 1\u00b0 edici\u00f3n, Santa Fe, Edit. Rubinzal Culzoni, 2011, p\u00e1g. 623 y ss.).<br>V.- Perfectamente la informativa requerida (Facebook EEUU), pudo<br>haber sido ofrecida como prueba en el memorial de demanda (art. 382\u00ba y ss. del CPCC); y, la informaci\u00f3n pretendida del sitio ASEC. CONCORDIA (\u00abadministradores hist\u00f3ricos\u00bb desde su creaci\u00f3n), pudo haberse logrado sea por igual \u00abmedio\u00bb, o bien en la posici\u00f3n del Juez de grado, mediante la incorporaci\u00f3n de \u00abdocumental en poder de terceros\u00bb (art. 375\u00ba CPCC).<br><strong>VI.- Para finalizar debe quedar claro que la b\u00fasqueda de la verdad<br>en un proceso judicial debe entenderse en la procura irrenunciable de tan loable y necesario objetivo pero siempre dentro de las reglas de un juicio regular que garantice a las partes el constitucional derecho a un \u00abdebido proceso\u00bb, en el que el criterio de apreciaci\u00f3n de las cargas probatorias imperantes sea apreciado en la oportunidad en que se resuelva la cuesti\u00f3n de fondo, no habilitando el mismo una renovaci\u00f3n en la actividad probatoria de parte en atenci\u00f3n a las vicisitudes que se presenten en la marcha de la litis. <\/strong>Por todo lo que, en definitiva<br>S E R E S U E L V E:<br>DESESTIMAR el replanteo probatorio solicitado por la parte actora mediante presentaci\u00f3n electr\u00f3nica del 18.2.2021 \u2013 22.58 h.<br>REG\u00cdSTRESE, NOTIF\u00cdQUESE conforme arts. 1\u00ba y 4\u00ba Ac. Gral.<br>15\/18 SNE y VUELVAN a DESPACHO.<br>La presente se suscribe mediante firma electr\u00f3nica -Resoluci\u00f3n STJER n.\u00b0<br>28\/20, 12\/04\/2020, Anexo IV-. Fdo. Dres. Flavia Elisa PASQUALINI, Gregorio Miguel MARTINEZ y Justo Jos\u00e9 de URQUIZA -Vocales-. Ante m\u00ed: Dr. Jorge Ignacio ORLANDINI.<br>REGISTRADO en el Libro de Autos y Sentencias correspondiente al a\u00f1o dos mil veintiuno. CONSTE. Fdo. Dr. Jorge Ignacio ORLANDINI.<\/p>\n\n\n\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00abGASTALDI, CARLOS RAM\u00d3N C\/ SCHMID, GUILLERMO S\/ ORDINARIODA\u00d1OS Y PERJUICIOS (Expte. N\u00ba 10058)\u00bb\/\/\/CORDIA, 4 de mayo de 2021.V I S T O S:Estos autos caratulados \u00abGASTALDI, CARLOS RAM\u00d3N C\/ SCHMID,GUILLERMO S\/ ORDINARIO DA\u00d1OS Y PERJUICIOS (Expte. 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