«GASTALDI, CARLOS RAMÓN C/ SCHMID, GUILLERMO S/ ORDINARIO
DAÑOS Y PERJUICIOS (Expte. Nº 10058)»
///CORDIA, 4 de mayo de 2021.
V I S T O S:
Estos autos caratulados «GASTALDI, CARLOS RAMÓN C/ SCHMID,
GUILLERMO S/ ORDINARIO DAÑOS Y PERJUICIOS (Expte. Nº 10058)», venidos a despacho para resolver; y C O N S I D E R A N D O:
I.- La parte actora mediante presentación electrónica del 18.2.2021 -22.58 h- pide, conforme autoriza el art. 252º, inciso 2°, del CPCC, la producción de los medios probatorios que fueron denegados en primera instancia en el ámbito de la audiencia de vista de la causa celebrada en fecha 6.3.2020 donde dejó a salvo su replanteo en esta sede. En concreto, el replanteo probatorio versa sobre dos preguntas propuestas a la declaración de la parte demandada, y una ampliación de la información proporcionada por la pericia informática practicada en autos.
II.- Sabido es que el replanteo probatorio en la alzada es excepcionalísimo y de última ratio, procediendo sólo en supuestos de denegatoria infundada de prueba, o negligencia, o caducidad mal decretadas, debiendo el interesado justificar que no medió desidia o desinterés suyo en su producción, para encontrar solución favorable en esta renovada instancia jurisdiccional;
(confr. esta Sala in re: «S.I.D.E.C.R.E.E.R. S.A. c/ Romero, Elio Ramón s/
Sumario», 14.8.2007; «González c/ Superior Gobierno s/ Sumario», 30.6.2003; «Torterolo c/ Challiol s/ Sumario», 10.4.2006; «Ríos, Paulino Ernesto y Otra c/ Salas de Comas, Olga Cristina s/ Sumario», 28.4.2006; «Calgaro c/ Banco Hipotecario Nacional s/ Sumario», 2.3.2007; «Aguirre, Francisco c/ Buzatto, Patricia s/ Sumario», 2.9.2008; «Castellano, Horacio Aníbal c/ Vanzini, Pascuala Carmen y Otros s/ Usucapión», 21.12.2009; «González, Jorge Mario c/ Fiediukowicz, Miguel s/ Usucapión», 18.6.1015; «Roldan, Andrés c/ Herederos o Sucesores de Carolina Francisca Laner de Caballero y Otros s/ Usucapión», 16.9.2019; en doctrina, Loutayf Ranea, Roberto, «El recurso ordinario de apelación en el proceso civil», Tomo II, págs. 194, 204 y ss.; Fassi-Yañez, «Código Procesal Civil y Comercial», T. II, pág. 467; Fenochietto-Arazi, «Código Procesal…», T. I, pág. 829 y ss.; De Santo, «Tratado de los recursos», T. I, pág. 351 ss.; Halle Sain, Haydée y Otros, «Código de Procedimientos Civil y Comercial de Entre Ríos», pág. 284 y sgtes.; y Acosta, José V., «Procedimiento de Segunda Instancia», T. I, pág. 254, entre otros). Respecto de la declaración de parte prevista por el art. 252°, inciso 4°, del CPCC, es recaudo que «… verse sobre hechos que no hubiesen sido objeto de esa prueba en la instancia anterior… no se contempla la posibilidad de reeditar una prueba confesional denegada en primera instancia… (lo que está reglamentado en el inc. 2°) …» (cfr. Loutayf Ranea, Roberto, ob. cit., pág. 241 y ss.).
III.- El magistrado de grado no autorizó que se realizaran las preguntas 7 y 8 del pliego presentado, por considerarlas «ambiguas» (ver audiencia de vista de causa del 6.2.2020 (00:37:20). Se comparte tal calificación y, en consecuencia, se denegará su sustanciación en esta sede.
El largo tiempo de deliberación entre los letrados de las partes y el Dr. Belén observada en la videograbación de la audiencia (no oíbles en sus manifestaciones), es clara muestra de las dificultades interpretativas que
presentaban ambas preguntas observadas, prueba de ello es que no pudieron ser modificadas por el a quo ni reformuladas por el proponente, quien directamente optó por la pretensión de replanteo que hoy nos ocupa.
Recordemos que el código de rito impone la claridad y precisión en
las preguntas propuestas a las partes -art. 397° CPCC-; y, para el caso, ambas son reveladoras de una importante complejidad gramatical que naturalmente se traduce en una dificultad interpretativa para su receptor (v.gr. alusión a una «planilla» que se imputa reconocimiento previo).
Es que, más allá de la informalidad que hoy impera en este especial medio de prueba, las preguntas dirigidas a las partes de un juicio deben
ser precisas, claras, y concretas, y si bien se autoriza cualquier tipo de
requerimientos, sean asertivos o no, siempre deben formularse en términos que no den lugar a respuestas confusas (cfr. Devis Echandía, Hernando,
“Compendio de la Prueba Judicial”, T. I., Edit. Rubinzal Culzoni, pág. 314
y ss.). En el mismo sentido, respecto de la forma de las posiciones, se ha
establecido que: «… b) Claridad y concreción. La captación de la comunicación, sobre todo para poder efectuar una contestación puramente afirmativa o negativa … tiene que provenir de algo que se entienda perfectamente… que se perciba y se comprenda sin dificultad y sin confusión… que se señale o exprese su sentido con precisión con referencia a un hecho articulado en el proceso…» (cfr. Falcón, Enrique M., «Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial», Tomo III, 1° edición, Santa Fe, Edit. Rubinzal Culzoni, 2006, pág. 112 y ss.).
IV.- La ampliación de la pericia técnica tampoco tendrá acogida
favorable. El ofrecimiento del cuerpo probatorio que hace a la acreditación
de la plataforma fáctica en la cual subsumir la norma jurídica invocada (art. 363º CPCC), es al tiempo de presentar la demanda (art. 320º CPCC), salvo excepcionalísimas circunstancias ulteriores (v.gr. «hecho nuevo» – art. 351º CPCC).
En los presentes la parte actora ofreció en dicha oportunidad la
prueba técnica de rigor (pericia informática – f. 37vta.), la que fue admitida en la audiencia preliminar como «prueba común de parte», y así se sustanció y produjo: experticia que luce a fs. 159/176. A solicitud del actor -fs. 200/203- se citó al perito Nieto a la audiencia celebrada en fecha 3 de marzo de 2020, quien dio las explicaciones requeridas fundado en su lex artis. Allí dejó en claro que: a) Al registro histórico del grupo (en relación a los administradores del mismo – máximo: 12 meses de antigüedad) sólo se podía acceder con la clave y contraseña que tenía el actual administrador; b) El dato de los administradores históricos (más de 12 meses de antigüedad) sólo se lo podía obtener mediante requerimiento judicial (bajo la modalidad técnica que insinuó), dirigido a la sede central de FACEBOOK, en los Estados Unidos de América.
Entonces, el replanteo probatorio que nos ocupa y que versa -en
esencia- sobre estos dos ítems -y tal como se resolvió en la sede de grado califica como manifiestamente inadmisible en cuanto ambas diligencias
propuestas estaban a disposición de la parte actora al tiempo de promover el proceso (ofrecimiento de pruebas), ergo, al momento de su proposición
(audiencia), eran evidentemente extemporáneas en los términos en que fueron interesadas en cuanto la etapa procesal probatoria se encontraba
irremediablemente precluida y, en definitiva, cerrada para noveles medidas.
Es que la pretensión de incorporar otros elementos a relevar y
analizar por el perito, modificando los puntos de pericia al tenor del resultado de su contestación, no es materia revisable por vía de la aclaración, explicación y/o impugnación de pericia, y como acertadamente resolvió el Sr. Juez la etapa procesal oportuna para ofrecer es conjuntamente con la demanda, y no luego, pues precluyó.
Así se ha dicho que: «… Efectos procesales: … 7) Prueba. La presentación de la demanda precluye en principio la posibilidad de ofrecer prueba…» (Cfr. Falcón, Enrique M., ob. cit., Tomo II, pág. 53 y ss.); y en similar directriz: «… el derecho probatorio… se nutre de reglas técnicas que le son propias y condicionan el modo en que se desarrollará la actividad probatoria… de
su reconocimiento y escrupuloso respeto depende no tanto el éxito de la prueba sino, fundamentalmente, la justicia del fallo… entre las más destacadas se incluyen… 5. La máxima de la preclusión… así, por ejemplo, la falta… de ofrecimiento de todas las pruebas en los escritos de demanda, reconvención o contestación de ambas…» (cfr. Midón, Marcelo Sebastián, «Los principios del derecho probatorio» en «Principios Procesales», Jorge W. Peyrano (director), Tomo II, 1° edición, Santa Fe, Edit. Rubinzal Culzoni, 2011, pág. 623 y ss.).
V.- Perfectamente la informativa requerida (Facebook EEUU), pudo
haber sido ofrecida como prueba en el memorial de demanda (art. 382º y ss. del CPCC); y, la información pretendida del sitio ASEC. CONCORDIA («administradores históricos» desde su creación), pudo haberse logrado sea por igual «medio», o bien en la posición del Juez de grado, mediante la incorporación de «documental en poder de terceros» (art. 375º CPCC).
VI.- Para finalizar debe quedar claro que la búsqueda de la verdad
en un proceso judicial debe entenderse en la procura irrenunciable de tan loable y necesario objetivo pero siempre dentro de las reglas de un juicio regular que garantice a las partes el constitucional derecho a un «debido proceso», en el que el criterio de apreciación de las cargas probatorias imperantes sea apreciado en la oportunidad en que se resuelva la cuestión de fondo, no habilitando el mismo una renovación en la actividad probatoria de parte en atención a las vicisitudes que se presenten en la marcha de la litis. Por todo lo que, en definitiva
S E R E S U E L V E:
DESESTIMAR el replanteo probatorio solicitado por la parte actora mediante presentación electrónica del 18.2.2021 – 22.58 h.
REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE conforme arts. 1º y 4º Ac. Gral.
15/18 SNE y VUELVAN a DESPACHO.
La presente se suscribe mediante firma electrónica -Resolución STJER n.°
28/20, 12/04/2020, Anexo IV-. Fdo. Dres. Flavia Elisa PASQUALINI, Gregorio Miguel MARTINEZ y Justo José de URQUIZA -Vocales-. Ante mí: Dr. Jorge Ignacio ORLANDINI.
REGISTRADO en el Libro de Autos y Sentencias correspondiente al año dos mil veintiuno. CONSTE. Fdo. Dr. Jorge Ignacio ORLANDINI.
LA VERDAD NO ES A CUALQUIER PRECIO EN UN PROCESO JUDICIAL.-
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