«GASTALDI, CARLOS RAMÓN C/ SCHMID, GUILLERMO S/ ORDINARIO
DAÑOS Y PERJUICIOS (Expte. Nº 10058)»
///CORDIA, 4 de mayo de 2021.
V I S T O S:
Estos autos caratulados «GASTALDI, CARLOS RAMÓN C/ SCHMID,
GUILLERMO S/ ORDINARIO DAÑOS Y PERJUICIOS (Expte. Nº 10058)», venidos a despacho para resolver; y C O N S I D E R A N D O:
I.- La parte actora mediante presentación electrónica del 18.2.2021 -22.58 h- pide, conforme autoriza el art. 252º, inciso 2°, del CPCC, la producción de los medios probatorios que fueron denegados en primera instancia en el ámbito de la audiencia de vista de la causa celebrada en fecha 6.3.2020 donde dejó a salvo su replanteo en esta sede. En concreto, el replanteo probatorio versa sobre dos preguntas propuestas a la declaración de la parte demandada, y una ampliación de la información proporcionada por la pericia informática practicada en autos.
II.- Sabido es que el replanteo probatorio en la alzada es excepcionalísimo y de última ratio, procediendo sólo en supuestos de denegatoria infundada de prueba, o negligencia, o caducidad mal decretadas, debiendo el interesado justificar que no medió desidia o desinterés suyo en su producción, para encontrar solución favorable en esta renovada instancia jurisdiccional;
(confr. esta Sala in re: «S.I.D.E.C.R.E.E.R. S.A. c/ Romero, Elio Ramón s/
Sumario», 14.8.2007; «González c/ Superior Gobierno s/ Sumario», 30.6.2003; «Torterolo c/ Challiol s/ Sumario», 10.4.2006; «Ríos, Paulino Ernesto y Otra c/ Salas de Comas, Olga Cristina s/ Sumario», 28.4.2006; «Calgaro c/ Banco Hipotecario Nacional s/ Sumario», 2.3.2007; «Aguirre, Francisco c/ Buzatto, Patricia s/ Sumario», 2.9.2008; «Castellano, Horacio Aníbal c/ Vanzini, Pascuala Carmen y Otros s/ Usucapión», 21.12.2009; «González, Jorge Mario c/ Fiediukowicz, Miguel s/ Usucapión», 18.6.1015; «Roldan, Andrés c/ Herederos o Sucesores de Carolina Francisca Laner de Caballero y Otros s/ Usucapión», 16.9.2019; en doctrina, Loutayf Ranea, Roberto, «El recurso ordinario de apelación en el proceso civil», Tomo II, págs. 194, 204 y ss.; Fassi-Yañez, «Código Procesal Civil y Comercial», T. II, pág. 467; Fenochietto-Arazi, «Código Procesal…», T. I, pág. 829 y ss.; De Santo, «Tratado de los recursos», T. I, pág. 351 ss.; Halle Sain, Haydée y Otros, «Código de Procedimientos Civil y Comercial de Entre Ríos», pág. 284 y sgtes.; y Acosta, José V., «Procedimiento de Segunda Instancia», T. I, pág. 254, entre otros). Respecto de la declaración de parte prevista por el art. 252°, inciso 4°, del CPCC, es recaudo que «… verse sobre hechos que no hubiesen sido objeto de esa prueba en la instancia anterior… no se contempla la posibilidad de reeditar una prueba confesional denegada en primera instancia… (lo que está reglamentado en el inc. 2°) …» (cfr. Loutayf Ranea, Roberto, ob. cit., pág. 241 y ss.).
III.- El magistrado de grado no autorizó que se realizaran las preguntas 7 y 8 del pliego presentado, por considerarlas «ambiguas» (ver audiencia de vista de causa del 6.2.2020 (00:37:20). Se comparte tal calificación y, en consecuencia, se denegará su sustanciación en esta sede.
El largo tiempo de deliberación entre los letrados de las partes y el Dr. Belén observada en la videograbación de la audiencia (no oíbles en sus manifestaciones), es clara muestra de las dificultades interpretativas que
presentaban ambas preguntas observadas, prueba de ello es que no pudieron ser modificadas por el a quo ni reformuladas por el proponente, quien directamente optó por la pretensión de replanteo que hoy nos ocupa.
Recordemos que el código de rito impone la claridad y precisión en
las preguntas propuestas a las partes -art. 397° CPCC-; y, para el caso, ambas son reveladoras de una importante complejidad gramatical que naturalmente se traduce en una dificultad interpretativa para su receptor (v.gr. alusión a una «planilla» que se imputa reconocimiento previo).
Es que, más allá de la informalidad que hoy impera en este especial medio de prueba, las preguntas dirigidas a las partes de un juicio deben
ser precisas, claras, y concretas, y si bien se autoriza cualquier tipo de
requerimientos, sean asertivos o no, siempre deben formularse en términos que no den lugar a respuestas confusas (cfr. Devis Echandía, Hernando,
“Compendio de la Prueba Judicial”, T. I., Edit. Rubinzal Culzoni, pág. 314
y ss.). En el mismo sentido, respecto de la forma de las posiciones, se ha
establecido que: «… b) Claridad y concreción. La captación de la comunicación, sobre todo para poder efectuar una contestación puramente afirmativa o negativa … tiene que provenir de algo que se entienda perfectamente… que se perciba y se comprenda sin dificultad y sin confusión… que se señale o exprese su sentido con precisión con referencia a un hecho articulado en el proceso…» (cfr. Falcón, Enrique M., «Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial», Tomo III, 1° edición, Santa Fe, Edit. Rubinzal Culzoni, 2006, pág. 112 y ss.).
IV.- La ampliación de la pericia técnica tampoco tendrá acogida
favorable. El ofrecimiento del cuerpo probatorio que hace a la acreditación
de la plataforma fáctica en la cual subsumir la norma jurídica invocada (art. 363º CPCC), es al tiempo de presentar la demanda (art. 320º CPCC), salvo excepcionalísimas circunstancias ulteriores (v.gr. «hecho nuevo» – art. 351º CPCC).
En los presentes la parte actora ofreció en dicha oportunidad la
prueba técnica de rigor (pericia informática – f. 37vta.), la que fue admitida en la audiencia preliminar como «prueba común de parte», y así se sustanció y produjo: experticia que luce a fs. 159/176. A solicitud del actor -fs. 200/203- se citó al perito Nieto a la audiencia celebrada en fecha 3 de marzo de 2020, quien dio las explicaciones requeridas fundado en su lex artis. Allí dejó en claro que: a) Al registro histórico del grupo (en relación a los administradores del mismo – máximo: 12 meses de antigüedad) sólo se podía acceder con la clave y contraseña que tenía el actual administrador; b) El dato de los administradores históricos (más de 12 meses de antigüedad) sólo se lo podía obtener mediante requerimiento judicial (bajo la modalidad técnica que insinuó), dirigido a la sede central de FACEBOOK, en los Estados Unidos de América.
Entonces, el replanteo probatorio que nos ocupa y que versa -en
esencia- sobre estos dos ítems -y tal como se resolvió en la sede de grado califica como manifiestamente inadmisible en cuanto ambas diligencias
propuestas estaban a disposición de la parte actora al tiempo de promover el proceso (ofrecimiento de pruebas), ergo, al momento de su proposición
(audiencia), eran evidentemente extemporáneas en los términos en que fueron interesadas en cuanto la etapa procesal probatoria se encontraba
irremediablemente precluida y, en definitiva, cerrada para noveles medidas.
Es que la pretensión de incorporar otros elementos a relevar y
analizar por el perito, modificando los puntos de pericia al tenor del resultado de su contestación, no es materia revisable por vía de la aclaración, explicación y/o impugnación de pericia, y como acertadamente resolvió el Sr. Juez la etapa procesal oportuna para ofrecer es conjuntamente con la demanda, y no luego, pues precluyó.
Así se ha dicho que: «… Efectos procesales: … 7) Prueba. La presentación de la demanda precluye en principio la posibilidad de ofrecer prueba…» (Cfr. Falcón, Enrique M., ob. cit., Tomo II, pág. 53 y ss.); y en similar directriz: «… el derecho probatorio… se nutre de reglas técnicas que le son propias y condicionan el modo en que se desarrollará la actividad probatoria… de
su reconocimiento y escrupuloso respeto depende no tanto el éxito de la prueba sino, fundamentalmente, la justicia del fallo… entre las más destacadas se incluyen… 5. La máxima de la preclusión… así, por ejemplo, la falta… de ofrecimiento de todas las pruebas en los escritos de demanda, reconvención o contestación de ambas…» (cfr. Midón, Marcelo Sebastián, «Los principios del derecho probatorio» en «Principios Procesales», Jorge W. Peyrano (director), Tomo II, 1° edición, Santa Fe, Edit. Rubinzal Culzoni, 2011, pág. 623 y ss.).
V.- Perfectamente la informativa requerida (Facebook EEUU), pudo
haber sido ofrecida como prueba en el memorial de demanda (art. 382º y ss. del CPCC); y, la información pretendida del sitio ASEC. CONCORDIA («administradores históricos» desde su creación), pudo haberse logrado sea por igual «medio», o bien en la posición del Juez de grado, mediante la incorporación de «documental en poder de terceros» (art. 375º CPCC).
VI.- Para finalizar debe quedar claro que la búsqueda de la verdad
en un proceso judicial debe entenderse en la procura irrenunciable de tan loable y necesario objetivo pero siempre dentro de las reglas de un juicio regular que garantice a las partes el constitucional derecho a un «debido proceso», en el que el criterio de apreciación de las cargas probatorias imperantes sea apreciado en la oportunidad en que se resuelva la cuestión de fondo, no habilitando el mismo una renovación en la actividad probatoria de parte en atención a las vicisitudes que se presenten en la marcha de la litis. Por todo lo que, en definitiva
S E R E S U E L V E:
DESESTIMAR el replanteo probatorio solicitado por la parte actora mediante presentación electrónica del 18.2.2021 – 22.58 h.
REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE conforme arts. 1º y 4º Ac. Gral.
15/18 SNE y VUELVAN a DESPACHO.
La presente se suscribe mediante firma electrónica -Resolución STJER n.°
28/20, 12/04/2020, Anexo IV-. Fdo. Dres. Flavia Elisa PASQUALINI, Gregorio Miguel MARTINEZ y Justo José de URQUIZA -Vocales-. Ante mí: Dr. Jorge Ignacio ORLANDINI.
REGISTRADO en el Libro de Autos y Sentencias correspondiente al año dos mil veintiuno. CONSTE. Fdo. Dr. Jorge Ignacio ORLANDINI.
MESA VIRTUAL PODER JUDICIAL ENTRE RIOS.-
HORRIBLE EXPERIENCIA SIN PERSPECTIVA MEJORAS:
NOTA ENVIADA POR MAIL A LAS TRES SALAS DEL SUPERIOR TRIBUNAL.
LA SALA CIVIL CONTESTO QUE LA REMITIÓ AL SECTOR INFORMATICA, PERO LO QUE DEBEN HACER ES VERIFICAR QUE NO SE PUEDE DIFICULTAR EL TRABAJO POR INEFICIENCIA DE LOS PROGRAMADORES.-
Estimados Integrantes del STJER:
Escribo sin representar a nadie más que a mí pues los reclamos del Colegio nunca los he visto, pero en este caso me quiero referir al sistema informático denominado SIRIRI.-Desde el punto de vista del trabajo es sencillamente un desastre.- Hoy 7,45 aproximadamente me encuentro con 38 notificaciones de un mismo expediente que están elevando a una Cámara por un recurso.- Podrán imaginar que migrar esa información se debe hacer sin notificar a las partes y sin que recibamos 38 alertas que debemos abrir una por una para sacarles el tilde que las tiene como no vistas, sembrando confusión en el Estudio.- Con solo notificar la elevación basta y sobraPor otra parte lo indicado y otras tantas cuestiones son problemas de programación solucionables, a lo que se agrega que en la mayoría de los casos no sabemos si existe escrito presentado y si debemos o no formular petición.-Tampoco se sabe si un expediente está o no a despacho. no sabiendo si esto se debe al sistema o a los juzgados que no cumplen lo que debería ser una normativa de uso general.-Esta crítica y pedido de soluciones no significa que esté en contra del desarrollo local del sistema evitando la tercerización y sin tener la propiedad de la base de datos, pero estimo que es necesaria la adecuación de manera urgente pues por las consultas realizadas no son de imposible solución.-Esperando sepan comprender que recibir 38 notificaciones por un expediente que se eleva por un tema de honorarios además de perder tiempo nos lleva a la confusión.-Saludo atte y seguramente no será un tema importante para un plenario, pero con obtener la atención de un solo Vocal me sentiría satisfecho.-Enrique Oscar Bacigaluppe
PENOSA ADHESION A LA EXTORSION JUDICIAL:
No se da todos los días y menos con personas que dicen ser respetuosos del sistema republicado.-
Por una cuestión que afecta a dos particulares vemos que distintas figuras de la política entrerriana se muestra solidario con quien usando medios públicos ataca una decisión judicial de manera burda, y sin perjuicio que muchos de ellos por lo bajo expresan que son expresiones generales.
No se puede por una cuestión de respeto republicado admitir que un Señor con Micrófono abierto en una radio pública se ocupe de maltratar a un Juez sin motivo alguno, en especial cuando dentro del marco judicial tiene recursos a interponer si no esta conforme con lo resuelto en Primera Instancia.-
Pero como dicen sus allegados esto es para que tomen nota los que deben tratar los recursos, a quienes someteremos de la misma manera si no admiten mi reclamo.-
Esta cuestión esta referido en al llamativo juicio: «Gastaldi c/ Schmid», y al cual me referí en la entrada anterior y en el posterior publicaré la sentencia de manera integral.-
Concordia, 6 de Diciembre de 2020.-
GASTALDI – SCHMID
ADVERTENCIA PARA LOS RESTANTES JUECES.-
SI SE ME METEN CON LA CONDUCCION DEL DIRECTOR DE RADIO OFICIAL DEL MUNICIPIO DE CONCORDIA SERAN ESCRACHADOS COMO SE LO ESTA HACIENDO CON EL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA.-
En una carrera que parece no tiene fin el actor de un juicio que lo pierde por falta de pruebas según el Juez de Primera Instancia arremete contra el mismo como una especie de advertencia a los jueces superiores sobre lo que les pasará si le vuelven a fallar en su contra.-
Se trata de una presión INUSUAL, DESPROPORCIONADA Y ALEVOSA, en donde las acusaciones contra el Juez incluyen una solapada acusación de prevaricato, por no decir directa.-
A los cuatro vientos da una versión propia de los hechos y así como sostiene que todo Concordia es testigo de las expresiones que el dice existieron, al momento de litigar no ofrece ni un solo testigos, y mientras critica la pericia y que el Juez la tome como real y cierta, la verdad es que conforme surge de las actas la pericia fue controlada por el mismo, su letrado y dos asesores que imagino serían especialistas en el tema, caso contrario no se hubiera justificado las intervenciones que hicieron pidiendo explicaciones al perito.-
UN JUICIO NO SE RESUELVE POR LOS MEDIOS NI CON ADHESIONES Y MENOS USANDO UNA RADIO OFICIAL:
Sobre el juicio: «Gastaldi – Schmid».- No contaré el juicio pues los que lean esto seguramente sabrán de que se trata.- Lamentablemente en estos días (AYER Y HOY) se han dado una serie de publicaciones y programa de radio (Radio Municipal) que involucran con acusaciones a un Magistrado del Poder Judicial de Entre Ríos, en una especie de Justicia Popular intrascendente desde todo punto de vista, tratando de torcer interpretativamente una resolución e imponer una postura en base cuestiones que no son ciertas y además saliendo de lo que es un expediente judicial:
En la cuestión me ha tocado actuar y lamentablemente es un tema estrictamente técnico judicial que no muchos entienden en su verdadera dimensión, y es bueno señalar algunas cuestiones puntuales para que ni uno ni otro piense de manera equivocada:
1.- La sentencia fue notificada a las dos partes en el mismo momento, es decir el día 2 de Diciembre a las 12.55 Hs. por lo cual es FALSO que el Magistrado interviniente haya comunicado primero a la prensa que a las partes.-
2.- El medio que publicó la noticia fue anoticiado por mi intermedio, no correspondiendo agregar más detalles pues no hacen a la cuestión.-
3.- Si una parte se enteró por lo medios que trate entender como son las notificaciones judiciales desde que se implementó el sistema electrónico, y trate de lograr una mejor comunicación con su letrado.-
4.- En un juicio cada parte da la versión de los hechos y aporta la prueba con la cual pretende probar tales hechos con sustento por supuesto en algún derecho que piensa se ha vulnerado, siendo el Juez un mero controlador de la actividad probatoria de las partes a la cual simplemente controla y se ajusta a las disposiciones procesales pertinentes, y quien no esta conforme tiene los derechos disponibles para utilizar.-
5.- El ahora acusador y perdidoso en Primera Instancia concurrió a la Pericia Informática acompañado por dos asesores técnicos que imagino serán los mismos que lo asesoraron para ofrecer la prueba, pudiendo ver de manera clara lo que el Juez refleja en su sentencia se ajusta a tal pericia.-
6.- Los juicios tienen un tiempo para contestar la demanda y un tiempo para ofrecer pruebas, no siendo un debate abierto librado al antojo de las partes, y es por ello que no se puede ir agregando cosas y/o prueba para pretender acomodar la realidad a su conveniencia.-
7.- Producida toda la prueba que las partes ofrecen el Juez analiza y dicta sentencia en base a lo que obra agregado al expediente; debiendo entenderse que lo que esta fuera del expediente NO EXISTE.-
8.- Existe un marcado enojo por no considerar una Escritura que el mismo que ahora se enoja se ocupó de vaciarla de contenido al decir
9.- La parte perdidosa tiene como tienen todos los justiciables el derecho a recurrir, siendo instancias ordinarias (Apelación) y extraordinarias (Inaplicabilidad de Ley y Recurso Extraordinario), lo que nos indica que estamos con un fallo de Primera Instancia y consecuentemente las descalificaciones utilizadas contra el Magistrado son inapropiadas, salvo se las utilice con el propósito de atemorizar a los que intervendrán en las futuras instancias.-
10.- Si cada justiciable contara con un medio Oficial para ventilar su opinión cada vez que pierde un juicio es indudable que sería una anarquía impropia del Estado de Derecho.- 10.- Inclusive para reforzar su postura se publican supuestas palabras del Intendente, y es bueno recordar que si algo sabía de lo discutido y lo quería como testigo lo hubiera citado.- Ese era el momento de declarar y decir lo que hubiera conocido.- Lo que ahora diga quedará como un simple comentario de quien desconoce el expediente y seguramente se refiere a cuestiones genéricas.- (Extemporáneo le dicen en derecho y en la justicia)
11.- Como conclusión nos queda que se deberían hacer juicios populares y que el que tenga un medio oficial goce del beneficio de considerar a sus palabras «como verdad absoluta» y que por lo tanto siempre tendrá razón.-
NI GASTALDI PERDIO EN JUICIO (El que se tramitó ante la Justicia) –
NI SCMID GANO EL JUICIO.-
EXISTE UNA SENTENCIA QUE SERÁ REVISADA POR LOS ORGANISMOS SUPERIORES Y CUANDO TODO TERMINE ALGUNO SE PODRA TOMAR EL CHAMPAGNE, MIENTRAS TANTO ES SOLO PRESION MEDIATICA EJERCIDA DESDE UNA UNA RADIO OFICIAL.-
SISTEMA INFORMATICO DE ENTRE RIOS –
En la Fecha el Juzgado de Trabajo Nº 2 de Paraná da por decaído el derecho a contestar una demanda por no haber mandado el mail con la copia presentada en papel.-
Aquí el planteo:
-I- Que atento al estado de autos, conforme lo expresado en informe actuarial y resolución que se dicta con fecha 13 de Febrero de 2019 en donde se tiene a mi representada en situación de total indefensión al resolver darle por decaído el derecho dejado de usar por no haber mandado copia de la contestación por mail, vengo a interponer contra la misma formal recurso de reposición con apelación en subsidio, pero tales formalidades se tornan innecesarias pues con la sola comprobación del error se debe revocar lo dispuesto.- Que fundo el pedido en lo siguiente: 1.- Mi parte presenta la contestación en formato papel el día 26 de Diciembre de 2019 a las 8,50 horas, para el mismo día a la hora 13,01 remitir el correspondiente mail con el escrito de contestación, recibiendo el acuse el mismo día a la misma hora conforme mail impreso que adjunto.- 2.- Que el día 30 de Diciembre de 2019 soy notificado por mesa virtual de la intimación a presentar copias, lo que cumplimento en la misma fecha siendo las 20,02 hs, mientras que a la misma hora del aludido día recibo el mail de conformidad que también adjunto en copia y ambos remitidos por el Juzgado a cargo de S.S.- 3.- Que ambos envíos los realizo desde el correo instalado en la plataforma Lex Doctor 10 y queda registrado en la máquina y en especial en el servidor tal envío y recepción en la casilla de correo bacigaluppe@esjuba.com.ar cuyo dominio es manejado por la empresa Wiros con asiento en la ciudad de Córdoba.- 4.- Que no me bastará que el encargado de informática diga que no se recepcionaron los envíos pues de así expresarse estaríamos ante una falsedad que no puedo admitir de manera alguna por el daño que provoca a mi representada y asimismo al recurrente por la responsabilidad profesional.- 5.- Que se ofrece una pericial sobre el servidor de mi estudio a los efectos que se determine si se emitieron los mail con la contestación de la demanda y si se recibieron los dos que adjunto en copia papel y que dirimen la cuestión de manera terminante.- 6.- Que nos encontraríamos frente a una situación de suma gravedad, máxime cuando la actuaria esta dando fe de una falsedad y es evidente que debe resolverse o en su caso estaríamos frente a un sistema no confiable y consecuentemente desechable.- Conclusión: Que en la Reglamentación del apurado sistema informático implementado, en el que ni siquiera se hace figurar en que fs. se encuentran los escritos, se agrega que cada Juzgado carga los datos y presentaciones como quiere sin respetarse un Reglamento unificado y sin que haya control al respecto.- Esa situación criticable, pero con algún tipo de solución es intolerable a poco que veamos que ocurre en este expediente.- Que no cabe pensar que estoy falsificando lo que expreso, y en tal caso debería sin más trámites mandarse las actuaciones a la Justicia Penal donde se podrá demostrar con las pericias del caso que lo expresado responde a la realidad, todo pese poder ser objeto de secuestro de material de trabajo, pero es indudable que esto no puede pasar ni ahora ni nunca.- Son dos mail enviados y son dos mail recibidos sobre lo mismo y el Juzgado y/o el sistema lo ignora.-
ESPEREMOS QUE SE SOLUCIONE ESTE PROBLEMA Y QUE LOS COLEGAS GUARDEN LOS MAIL DE RECEPCION AL MENOS HASTA QUE VEAN SE HAYA TENIDO POR CONTESTADA LA DEMANDA O EL ESCRITO DE QUE SE TRATE.-
2020 – REGRESAMOS CON COMENTARIOS DE ACTUALIDAD.-
Facebook un fracaso sin dudas.-
Hemos visto que a medida que pasa el tiempo Facebook ha logrado degradarse de manera significativa y hoy podemos decir que salvo una minoría, la casi totalidad de los comentarios se reducen a cuestiones para nada importantes y por supuesto descartables en lo inmediato.-
Durante mucho tiempo dejamos de publicar en nuestra página en la idea que por Facebook llegamos de manera más ágil a nuestros lectores y de alguna manera se tenía mayor difusión.-
A partir de Febrero, o en su caso y si podemos antes comenzaremos una tarea de tratar de analizar al menos un tema por semana, en especial aquellos que tienen vinculación con el ejercicio profesional y el funcionamiento de los distintos organismos del Poder Judicial.-
Concordia, 20 de Enero de 2020.-
EL DERECHO A LA EXCARCELACION Y EL PODER POLITICO MILAGROS SALAS Y LOS POLICÍAS DE CONCORDIA
Cosa rara los politicos de nuestro país y las justificaciones que dan en cada caso particular sobre lo que les toca opinar, ocurriendo lo mismo en el ámbito judicial.-
Hoy vemos que mientras unos justifican el encarcelamiento de Milagros Salas otros dan las razones por las cuales se la debe mantener detenida.-
Hace poquito más de tres años se sucedieron los hechos que dieron lugar a la mentada «Causa de los Policías»; y que determinó que 17 trabajadores policiales -sector más vulnerable de la institución- fueran mantenidos en prisión durante todo el proceso -más de un año- y cuando lo único que faltaba del juicio eran los alegatos y la sentencia y ya todo era insostenible.-
Esta causa es y marca como desde el poder político se puede manipular la Justicia y mantener en Prisión a un imputado cuando se quiere y para ello les sobra la simple argumentación de la bastardeada causal de peligro procesal.-
Hoy distintos organismos internacionales salen en defensa y pidiendo la libertad de Milagros Salas, petición a la que se suman distintos personajes que nos Gobernaron durante los últimos 8 en la Provincia y que fueron cómplices por acción u omisión del injusto encierro de los Policías.-
Ningún miembro del Poder Judicial saco los pies del plato y todos se alinearon junto al armador de la causa, en este caso el Procurador General García; quien de manera manifiesta ha encubierto y encubre a los verdaderos responsables al dar instrucciones de no investigar a nadie más, pero en especial a los Jefes.-
Sería bueno que quienes hoy piden la libertad de la Jujeña hagan una mínima auto crítica y reconozcan que la Prisión y la causa de los policías, y por supuesto la consecuente condena fue y ha sido una decisión política.
El Peronismo por esencia siempre ha estado y debe estar en contra de cualquier detención por razones políticas, máxime cuando todos los Códigos Procesales tienen previstas medidas alternativas a la Prisión propiamente dicha, y en el caso de los Policías todo fue tan lamentable que sería necesario un libro para contarlo y que esperemos pueda salir cuando se tenga sentencia firme.-
Pareciera que aquí en Entre Ríos mantener 17 policial presos durante todo el proceso fue una decisión genial, pero mantener a Milagros es una crueldad.
Hoy con la llegada de las fiestas y la próximidad de un nuevo año no podía dejar de escribir estas pocas palabras para que se comprenda la necesidad de analizar la mediocridad de la dirigencia política y la poca importancia que le dan a la libertad de las personas, y lo nada que conocen de leyes provinciales, nacionales, constitución nacional y tratados internacionales.
Todo es oportunismo y quien considere que MIlagros Salas es una detenida política jamás podrá desconocer que los 17 Policías fueron PRESOS POLÍTICOS Y HOY SIGUEN SIENDO PERSEGUIDOS POR LA MISMA RAZÓN.
NO EXISTEN JUECES PENALES IMPARCIALES EN ENTRE RIOS
Causa de los policías:
La razón de título lo explicaré en apretada sintesis pues su desarrllo final será puesto a consderación de organismos internacionales.-
En abril de 2013 me hice cargo de la defensa de uno de los imputados por Sedición y otros delitos, entre ellos el de Instigación a cometer robo calamitoso, acusación que cayó de manera definitiva. ( «Leg.Nº8949/13 caratulado «ZARAGOZA, CARLOS DANIEL Y OTROS s/ SEDICIÓN PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD DAÑO AGRAVADO ROBO AGRAVADO INSTIGACIÓN A COMETER DELITOS»,)
Los restantes imputados se encontraban presos desde Febrero de mismo 2013, y todo en función de los hechos ocurridos los días 8 y 9 de diciembre de 2013 en el ámbito de la Jefatura Departamental de Policía de Concordia.-
En el marco de esa causa todos son imputados de los mismos delitos, y pese a ello uno quedó en libertad y los restantes quedaron con Prisión Preventiva dado que se dijo y se sigue sosteniendo que existe peligro procesal o peligro de los imputados presionen testigos.
Los únicos presionados son aquellos que de alguna manera estuvieron presente en Jefatura los días de los hechos y que por obra y gracia de la arbitrariedad que ronda están sometidos a un sumario que lo harán terminar luego de la sentencia penal.
Por supuesto que no pretendemos que los jueces vean esto pues para ello se deberían preocupar por todo lo ocurrido a lo largo de este proceso, y es indudable que nadie vé nada pues cuando denunciamos el estado de sometimiento al que eran sometidos en las Cárceles donde estaban alojados, fué con distintos informes que logramos probar que se estaban violando derechos Constitucionales, y en consecuencia se logro se haga lugar de manera parcial al habeas corpues correctivo que presentamos.
En la línea Judicial de falta de parcialidad que les toca vivir a los imputados se encuentran a la cabeza el Procurador General que no dudó en «mentir» cuando pidió se mantenga la Prisión Preventiva domiciliaria en un Recurso de Casación, ello al modificar la plataforma sostenida por los Fiscales del caso y sobre el particular los Jueces de casación nada dicen pues en un accionar arbitrario la última palabra en casación esta reservada para el Procurador, y sin perjuicio de la norma que puedan invocar es una medida o decisión inconstitucional.
Tener Jueces Imparciales conforme lo exige la Constitución Nacional, Los Tratados Internacionales y el mismo Código Procesal es una ilusión en nuestra Provincia.
El Procurador Garcia, El Integrante de la Cámara de Casación Penal Dr. Chaia y el Integrante del Superior Tribunal en su Sala Penal Dr. Chiara Díaz son socios en emprendimientos comerciales en tanto firman libros de manera conjunta, y se trata de libros que se comercializan, previa firma de contrato con las editoriales.
Se torna innegable que en estos casos una sociedad existe, aunque sea efímera y circunstancial a la publicación de una obra, es claro que existe una comunidad de intereses creados que excede una mera publicación y eso se extiende a su labor profesional, dado que es muy simple pensar que se va a decidir con una afinidad que sin dudas afecta la imparcialidad esperada. Me refiero a que entre fallar en favor de un tercero o fallar en favor de un socio, todo hace suponer que se fallará en favor de aquel con quien se mantiene mayor afinidad y este caso la afinidad es comercial, y nadie puede pensar que se escriben libros y se comercializan por medio de editoriales si no existe interés comercial.
Si un abogado de la Matrícula escribe un libro en sociedad con un Juez será imposible que ese Juez atienda un juicio en donde actúa su socio, y menos en materia penal.
Así tenemos que el Procurador tiene la última palabra en los recursos de Casación y tal postura es sostenida con uñas y dientes por la Cámara Presidida por el Dr. Chaia, quien conforme lo antecedentes no podría actuar frente a su socio y tampoco el Dr. Chiara Díaz en los casos que vienen con la intervención de Garcia.
Se trata de algo todo muy raro que afecta la imparcialidad, y a ello se le suma que distintos actores son cómplices de muchas cosas relacionadas con estos temas.
Seguimos con la complacencia del Colegio de Abogados que no impulsa debidamente la reglamentación del art. 218 de la Constitución Provincial y con ello posibilitar que todos estos hechos sean analizados por un Jurado de Enjuiciamiento compuesto conforme la manda Constitucional y no con la actual integración que nada garantiza.
Nadie refiere o hace notar que todos los miembros de la Justicia Penal o al menos su gran mayoría integran una corporación prohibida la el art. 196 de la Constitución Provincial y que desde ahí se marcan políticas afines entre Fiscales y Jueces lo cual marca de manera clara que la imparcialidad de los Jueces es solo ilusoria.
Para mayor abundamiento tenemos que son los integrantes de la Justicia Penal quienes reformaron de manera sustancial el Código Procesal Penal, dando de esa manera forma a un entramado imposible de sostener en lo Constitucional. Los legisladores levantaron la mano a una Reforma redactada entre Jueces Penales, El Procurador y sus dependientes.-
Este Código que ellos hicieron se torna indiscutible para los terceros, máxime cuando se debe poner una cuestión a consideración del Procurador y restantes autores de la Reforma.
No existe garantía de imparcialidad en un Juez que es coautor de la reforma cuando se debe actuar frente a los restantes partícipes de la reforma, y eso ocurre con todos los fiscales y todos los jueces de la materia.
Esta afectación de esa imparcialidad tan necesaria en materia de Juzgamiento Penal es grave y esperemos sea atendido por los Organismos Internacionales en su momento.
Creo que estos antecedentes de lectura rápida son más que suficientes para que el caso de los Policías; y sin perjuicio del debate legal que en inferioridad de condiciones se dará, pueda y deba llegar a los Organismos Internacionales.-
Dentro de este contexto lo que se sostiene es la inexistencia en Entre Ríos de Jueces Penales que puedan asegurar la imparcialidad que exige la normativa Constitucional, además apoyada en la rara convivencia de Jueces y Fiscales dentro de un mismo Poder, de una misma Corporación, y con una probada y manfiesta convivencia promiscua que les quita esa IMPARCIALIDAD que se debe asegurar.- (Nadie nos podrá decir que un defensor para ser atendido por un Juez debe anunciarse, ver si hay tiempo y en su caso ir a la hora que el Magistrado decida, mientras que vemos Fiscales que abren puertas de Juzgados y se mandan sin el menor pudor y delante de propios y extraños, con lo cual se demuestra que IMPARCIALIDAD E IGULADAD DE CONDICIONES NO EXISTEN – Si el Juez luego no los atiende o no es otra cosa, pero que ingresan a los Juzgados como un integrante de ellos no hay dudas).-
NO SOLO DEBE SER TAMBIEN DEBE PARECER.-
www.esjuba.com.ar
Hacemos saber
Por razones prácticas en estos últimos tiempos estamos publicando en nuestra página de facebook.
Esjuba, 31-08-2015.-
SEGUIR AGRAVIANDO DEFENSORES
FISCALES – RECUSACION :
En audiencia llevada a cabo en la fecha vemos de manera lamentable como los representantes del Ministerio Público Fiscal y un Diario Digital de la zona coinciden en las apreciaciones sobre el ejercicio de un derecho y sobre la tarea de defensores.
Solicitamos el apartamiento de un Juez con fundamento en haber emitido opinión sobre un tema que debe ser tratado y resuelto por el mismo; y es un Tribunal Colegiado el que debe resolver si se dan las condiciones para el apartamiento, caso contrario seguirá interviniendo.
Ante esto «con tristeza» vemos como un Fiscal acusa de querer «quemar jueces» como si la recusación implicara la salida inmediata del recusado que a capa y espada defendió su continuación en la causa.
SEÑOR FISCAL SI TENEMOS RAZON EL JUEZ SERA APARTADO Y CASO CONTRARIO SEGUIRA ACTUANDO Y LOS DEFENSORES LO QUE HICIERON ES EJERCER UN DERECHO QUE LES OTORGA LA LEY.
Esta postura del Fiscal es coincidente con la postura del Diario aludido que titula: «Bacigaluppe y Cía siguen embarrando la cancha, ahora recusan al juez Carbonell».
Creo que no es necesario seguir abundando sobre el tema pues se pretende cercenar un derecho indiscutible y que de manera alguna significa agraviar al Juez y si fuera un accionar malicioso el Tribunal esta facultado a sancionar a quienes hicimos el pedido.
QUEMAR JUECES QUE SIGNIFICA:
Siguiendo con el tema me sigue dando vueltas las palabras del Fiscal Dr. José Costa cuando acusa a defensores que con una Recusación quieren QUEMAR JUECES, acusación más que grave y agraviante al ejercicio profesional.
La verdad que es realmente INSOLITO que debamos escuchar agravios de manera liviana de quienes ni siquiera miden las palabras; y en su caso lo que debieron pedir es SANCIONES conforme lo previsto en la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Esto dice la aludida Ley:
Artículo 8.- ACTIVIDAD JUDICIAL Y PROFESIONAL. El Superior Tribunal, sus Salas, las Cámaras, sus Salas y los Jueces, deben velar para que la actividad judicial se desarrolle dentro de un ambiente de orden, respeto y probidad; reprimiendo las infracciones en que incurran profesionales, auxiliares de la justicia y particulares, en el recinto de los tribunales y en los escritos judiciales.
Plantear algo con el deliberado e infundado propósito de QUEMAR JUECES es un accionar que debe sancionarse y ello de manera alguna se ha dado pues los fundamentos expuestos son más que claros, precisos y respetuosos.
Dentro de este marco (El legal) debe moverse un Fiscal, y no simplemente dar títulos para la prensa.-
Lo que debería interesar a la Fiscalía es el tiempo que sin fundamento siguen presos los imputados.-
Esjuba, 27 de Mayo de 2014.-