Luego de una larga espera se pudo conocer días pasados que el STJER (Sala Penal) confirmó lo resuelto por el Juez de Instrucción y Cámara Penal en el sentido de rechazar el pedido de suspensión de juicio a prueba planteado por los hermanos Torrealday. Ambos letrados patrocinaron a quien se utilizó para ejecutar a Orlando Mario Vignatti con un mutuo que se determinó era falso.
Lo saliente del fallo se dá en que se habla de posibilidad de condena efectiva en caso de sentencia condenatoria. He aqui lo principal del fallo cuyo voto pertenece al Dr. Carubia. «Que, así sintetizadas las posturas de la parte recurrente y del Ministerio Público Fiscal, cuadra ingresar ahora al análisis del thema decidendi.-
A fin de dar tratamiento a los agravios expuestos por el recurrente, corresponde en primer lugar, señalar que teniendo en cuenta los términos de la intimación oportunamente cursada y delimitado por ese aspecto, el marco normativo del presente debate, entiendo que estamos dentro de las previsiones del artículo 76 bis, 4º apartado, del Código Penal.-
Ello así pues el delito por el cual fueran requeridos los imputados, no dejan dudas que el pedido no puede encajar en el inciso primero de la norma en cuestión, toda vez que el máximo previsto en ellas, excede claramente los tres años fijados en el art. 76 bis, 1º párrafo, del C.P..-
Sentado ello, resta analizar los requisitos que hacen a la procedencia de la suspensión del juicio a prueba. Con ello es factible afirmar que se requiere: a) de circunstancias que permitan dejar en suspenso el cumplimiento de la condena aplicable, y b) del consentimiento fiscal.-
Estos recaudos deben ser analizados de manera conjunta, pues, tal como lo ha fijado este Tribunal, ambos son imprescindibles para viabilizar el beneficio aquí debatido.-
De lo expuesto se deduce que el consentimiento fiscal adquiere carácter vinculante, por tanto, no existiendo en autos consentimiento por parte del acusador público, no es posible continuar con el trámite.-
En esa línea y tal como he señalado, entre otros, en «GIMENEZ» (Sala Penal, S.T.J.E.R., sent. del 13/05/09), siguiendo así la clara línea interpretativa marcada por el Tribunal en «RAMIREZ», Sala Penal, S.T.J.E.R., sent. del 11/04/08, «GUTIERREZ», Sala Penal, S.T.J.E.R., sent. del 02/03/07 y «BECHETTI», Sala Penal, S.T.J.E.R., sent. del 10/12/07, según la cual se estableció que el legislador le ha reconocido al Ministerio Público cierto grado de discreción como titular de la acción penal a fin de prestar o no el consentimiento en aquellos delitos comprendidos en el 4º párrafo del art. 76 bis, del Código Penal.-
En ese sentido, se le acuerda este alcance al dictamen fiscal bajo la exigencia de que sea motivado, que aparezca brindando un razonamiento coherente y acorde al caso, en definitiva, que no resulte antojadizo ni caprichoso, que exponga el por qué de la decisión adoptada. Tal el caso que nos ocupa donde el Fiscal, fundadamente se opuso al otorgamiento de la probation, dando diversos motivos, por lo que mal puede tildarse a ese dictamen de equívoco o infundado, con base solo en la disconformidad de la defensa y su enarbolamiento de un criterio diferente.-
En ese orden, la oposición del Ministerio Público Fiscal, está suficientemente motivada, cumpliendo de esta manera la exigencia impuesta por el artículo 66 del C.P.P.E.R. (cfr., entre otros: «BARRETO», Sala Penal, S.T.J.E.R., sent. del 27/11/96; “TULA», Sala Penal, S.T.J.E.R., sent. 29/11/96; “GONZALEZ», Sala Penal, S.T.J.E.R., sent. 9/10/95; “VALENZUELA», Sala Penal, S.T.J.E.R., sent. 31/03/99; “SCIARA», Sala Penal, S.T.J.E.R., sent. del 18/05/05, y “CECOTTI», Sala Penal, S.T.J.E.R., sent. del 08/02/06, entre otros).-
Tal como se señala en los precedentes de mención (particularmente «GIMENEZ», Sala Penal, sent. 13/05/09, «RAMIREZ», Sala Penal, S.T.J.E.R., sent. del 11/04/08, «GUTIERREZ», Sala Penal, S.T.J.E.R., sent. del 02/03/07 y «BECHETTI», Sala Penal, S.T.J.E.R., sent. del 10/12/07 y otros tales como «FERNANDEZ», Sala Penal, S.T.J.E.R., sent. del 19/08/09, «SANCHEZ», Sala Penal, S.T.J.E.R, sent. del 26/05/09), los argumentos expuestos por el titular de la acción pública, no pueden ser soslayados.-
Ello así y si el titular de la acusación pública considera inviable la petición en los términos del art. 76 bis, 4º párrafo del CP., ese parecer no puede ser objetado pues hace uso razonable de una facultad discrecional; el Fiscal hace un juicio hipotético en sintonía con la función que le es asignada: preparar el caso, proyectar la solución que pretende y, sobre ese campo teórico, seguramente operará en el juicio oral que impulsa. Es decir, la acusación pretende que este hecho se ventile en juicio oral y público y esa cuestión no puede constituir agravio, toda vez que, como lo ha dicho el Tribunal, cuando la norma fija qué casos deben ser decididos en juicio, el límite al poder represivo estatal (juicio previo) previsto en el artículo 18 de la Constitución Nacional, consagrado en el aforismo: «nulla poena, nulla culpa sine iudicio», resulta una garantía para el justiciable, pues como es sabido nadie puede ser considerado culpable sin una sentencia que así lo declare (cfr., entre otros: ROXIN, Derecho Procesal Penal, p. 78, BINDER, Introducción al Derecho Procesal Penal, p. 123), así: «ZARZA» (Sala Penal, S.T.J.E.R., sent. del 11/03/09).-
En definitiva, teniendo en cuenta lo precedentemente expuesto y siendo el dictamen fiscal fundado, no cabe más que confirmar lo resuelto por la Cámara del Crimen, solución que propugno para el caso.-
Esjuba, 4/10/2012
Causa Torrealday – STJER -Sala Penal confirma rechazado pedido de probation de hemanos Torrealday…
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