Luego de una larga tramitación la Sala Civil del STJER confirma la condena que se le impuso al Dr. Rovira por denuncias infundadas o al menos imprudentes realizadas contra el Ex. Gobernador Dr. Jorge Pedro Busti.
En el fallo con voto del Dr. Smaldone se desprende que: «En segundo lugar refiere al recurso interpuesto por el demandado Rovira, quien cuestiona la decisión del Juez de Primera Instancia que le imputa haber efectuado denuncias penales infundadas, carente de los requisitos esenciales y la masiva publicidad dada a ellas en los medios periodísticos. A tal fin procede referenciar los requisitos para la procedencia del delito de acusación calumniosa prevista por el art. 1090 del Código Civil, como así también del cuasidelito acusación culposa del art. 1109 de igual cuerpo legal. Cita precedentes de la C.S.J.N. y refiere a la función asignada a la Fiscalía de Investigaciones Administrativas y al Fiscal General en particular – Ley Nº 9245-. Por último hace referencia que para endilgar algún tipo de responsabilidad al demandado debe tenerse en cuenta el art. 1112 del Código Civil, es decir que el mismo haya actuado de forma irregular.
Sentado ello procede a relatar como sucedieron los hechos motivantes de este pleito -motivo de la denuncia, resolución arribada en la causa penal- para señalar que la denuncia penal se sustentó en la figura del art. 261 del Código Penal y que el hecho denunciado no encuadra en forma manifiesta en dicho tipo delictual. A lo que agrega que si bien era obligación de la Fiscalía de Investigaciones Administrativas efectuar las correspondientes denuncias ante la Justicia competente de aquellos hechos que como consecuencia de las investigaciones practicadas considera como un presunto delito, no es menos cierto la delicada función que le correspondía al hoy demandado, quien debía actuar en forma prudente, debiendo realizar las denuncias luego de haber agotado su investigación, para lo que debía tener un margen importante de certeza y siempre y cuando seriamente podría plantearse la posiblidad del tipo delictual por el cual efectuaba la denuncia, todo lo que considera no fue debidamente observado por el demandado.
Conforme ello es que sostiene que la conducta del demandado es cuanto menos imprudente, denotando culpa grave en su actuar, lo que permite concluir en la existencia de responsabilidad en el ámbito civil.
Esjuba, 5/10/2012.-
Archivo del Autor: gabyba85
Causa Torrealday – STJER -Sala Penal confirma rechazado pedido de probation de hemanos Torrealday…
Luego de una larga espera se pudo conocer días pasados que el STJER (Sala Penal) confirmó lo resuelto por el Juez de Instrucción y Cámara Penal en el sentido de rechazar el pedido de suspensión de juicio a prueba planteado por los hermanos Torrealday. Ambos letrados patrocinaron a quien se utilizó para ejecutar a Orlando Mario Vignatti con un mutuo que se determinó era falso.
Lo saliente del fallo se dá en que se habla de posibilidad de condena efectiva en caso de sentencia condenatoria. He aqui lo principal del fallo cuyo voto pertenece al Dr. Carubia. «Que, así sintetizadas las posturas de la parte recurrente y del Ministerio Público Fiscal, cuadra ingresar ahora al análisis del thema decidendi.-
A fin de dar tratamiento a los agravios expuestos por el recurrente, corresponde en primer lugar, señalar que teniendo en cuenta los términos de la intimación oportunamente cursada y delimitado por ese aspecto, el marco normativo del presente debate, entiendo que estamos dentro de las previsiones del artículo 76 bis, 4º apartado, del Código Penal.-
Ello así pues el delito por el cual fueran requeridos los imputados, no dejan dudas que el pedido no puede encajar en el inciso primero de la norma en cuestión, toda vez que el máximo previsto en ellas, excede claramente los tres años fijados en el art. 76 bis, 1º párrafo, del C.P..-
Sentado ello, resta analizar los requisitos que hacen a la procedencia de la suspensión del juicio a prueba. Con ello es factible afirmar que se requiere: a) de circunstancias que permitan dejar en suspenso el cumplimiento de la condena aplicable, y b) del consentimiento fiscal.-
Estos recaudos deben ser analizados de manera conjunta, pues, tal como lo ha fijado este Tribunal, ambos son imprescindibles para viabilizar el beneficio aquí debatido.-
De lo expuesto se deduce que el consentimiento fiscal adquiere carácter vinculante, por tanto, no existiendo en autos consentimiento por parte del acusador público, no es posible continuar con el trámite.-
En esa línea y tal como he señalado, entre otros, en «GIMENEZ» (Sala Penal, S.T.J.E.R., sent. del 13/05/09), siguiendo así la clara línea interpretativa marcada por el Tribunal en «RAMIREZ», Sala Penal, S.T.J.E.R., sent. del 11/04/08, «GUTIERREZ», Sala Penal, S.T.J.E.R., sent. del 02/03/07 y «BECHETTI», Sala Penal, S.T.J.E.R., sent. del 10/12/07, según la cual se estableció que el legislador le ha reconocido al Ministerio Público cierto grado de discreción como titular de la acción penal a fin de prestar o no el consentimiento en aquellos delitos comprendidos en el 4º párrafo del art. 76 bis, del Código Penal.-
En ese sentido, se le acuerda este alcance al dictamen fiscal bajo la exigencia de que sea motivado, que aparezca brindando un razonamiento coherente y acorde al caso, en definitiva, que no resulte antojadizo ni caprichoso, que exponga el por qué de la decisión adoptada. Tal el caso que nos ocupa donde el Fiscal, fundadamente se opuso al otorgamiento de la probation, dando diversos motivos, por lo que mal puede tildarse a ese dictamen de equívoco o infundado, con base solo en la disconformidad de la defensa y su enarbolamiento de un criterio diferente.-
En ese orden, la oposición del Ministerio Público Fiscal, está suficientemente motivada, cumpliendo de esta manera la exigencia impuesta por el artículo 66 del C.P.P.E.R. (cfr., entre otros: «BARRETO», Sala Penal, S.T.J.E.R., sent. del 27/11/96; “TULA», Sala Penal, S.T.J.E.R., sent. 29/11/96; “GONZALEZ», Sala Penal, S.T.J.E.R., sent. 9/10/95; “VALENZUELA», Sala Penal, S.T.J.E.R., sent. 31/03/99; “SCIARA», Sala Penal, S.T.J.E.R., sent. del 18/05/05, y “CECOTTI», Sala Penal, S.T.J.E.R., sent. del 08/02/06, entre otros).-
Tal como se señala en los precedentes de mención (particularmente «GIMENEZ», Sala Penal, sent. 13/05/09, «RAMIREZ», Sala Penal, S.T.J.E.R., sent. del 11/04/08, «GUTIERREZ», Sala Penal, S.T.J.E.R., sent. del 02/03/07 y «BECHETTI», Sala Penal, S.T.J.E.R., sent. del 10/12/07 y otros tales como «FERNANDEZ», Sala Penal, S.T.J.E.R., sent. del 19/08/09, «SANCHEZ», Sala Penal, S.T.J.E.R, sent. del 26/05/09), los argumentos expuestos por el titular de la acción pública, no pueden ser soslayados.-
Ello así y si el titular de la acusación pública considera inviable la petición en los términos del art. 76 bis, 4º párrafo del CP., ese parecer no puede ser objetado pues hace uso razonable de una facultad discrecional; el Fiscal hace un juicio hipotético en sintonía con la función que le es asignada: preparar el caso, proyectar la solución que pretende y, sobre ese campo teórico, seguramente operará en el juicio oral que impulsa. Es decir, la acusación pretende que este hecho se ventile en juicio oral y público y esa cuestión no puede constituir agravio, toda vez que, como lo ha dicho el Tribunal, cuando la norma fija qué casos deben ser decididos en juicio, el límite al poder represivo estatal (juicio previo) previsto en el artículo 18 de la Constitución Nacional, consagrado en el aforismo: «nulla poena, nulla culpa sine iudicio», resulta una garantía para el justiciable, pues como es sabido nadie puede ser considerado culpable sin una sentencia que así lo declare (cfr., entre otros: ROXIN, Derecho Procesal Penal, p. 78, BINDER, Introducción al Derecho Procesal Penal, p. 123), así: «ZARZA» (Sala Penal, S.T.J.E.R., sent. del 11/03/09).-
En definitiva, teniendo en cuenta lo precedentemente expuesto y siendo el dictamen fiscal fundado, no cabe más que confirmar lo resuelto por la Cámara del Crimen, solución que propugno para el caso.-
Esjuba, 4/10/2012
Fallecimiento del Dr. Alcides Humberto LOPEZ – Colegio de Abogados
Colegio de la resistencia – Fallecimiento Dr. Alcides Humberto LOPEZ
Ayer amanecimos con la triste noticia del fallecimiento del amigo y colega Dr. Alcides Humberto López, con quien en el año 1976 junto a un grupo de colegas del foro local nos tocó conducir los destinos del Colegio de Abogados Seccional Concordia en la primera etapa de la dictadura militar que derrocó al Gobierno de la democracia.
Para Septiembre del 76 se anunciaba la realización de las elecciones del Colegio y con algunos colegas de la democracia acordamos el armado de un grupo que compita por la conducción y con el propósito de convertirlo en un foco de resistencia y con las posibilidades de contar con una herramienta que en manos de gente ligada a los Partidos Políticos pudiera luchar por el regreso a la democracia, tener voz y ser escuchados.-
Es así que se conforma el grupo y en las elecciones por una mayoría aplastante resultan elegidos para la conducción los Dres. Alcides Humberto López, Augusto José María Alasino, José Angel Negri, Enrique Oscar Bacigaluppe, Bernardo Salduna, Elvio Blas Spinelli, y Oscar Gómez.-
Ya integrada la comisión distribuimos los cargos en reunión celebrada en el Estudio del Ex Legislador Nacional por le Radicalismo don Osvaldo Sarli, resultando lo siguiente:
Presidente: Alcides Humberto López.
Vicepresidente: Augusto José María Alasino.
Secretario: Bernardo Ignacio Salduna.
Tesorero: Elvio Blas Spinelli
Vocales:
Enrique Oscar Bacigaluppe
José Ángel Negri
Oscar Gómez
En mi caso venía se ser recientemente DEJADO CESANTE en el Poder Judicial por Decreto del Poder Militar y sumarme al grupo constituía a no dudarlo un acto de generosidad de aquellos que no dudaron en mostrar su RECHAZO A LA DICTADURA, en tanto y sin dudas que la lista la integre un “EX” que habían dispuesto expulsarlo a no dudarlo era un acto demostrativo de la voluntad y pretensiones del grupo inspirador del nuevo COLEGIO.
Durante ese tiempo se sufrió todo tipo de presiones y ninguno de los integrantes del grupo jamás dudo en hacer frente a las situaciones que se plantearon, tal el caso de las detenciones de colegas, de integrantes del Poder Judicial y de distintos ciudadanos de la localidad, y sin perjuicio que pudo haber opiniones encontradas en la manera de actuar o expresarse, con el tiempo no son más que una anécdota.-
Recuerdo con mucho cariño que en el año 1977 en una avanzada más que importante patrocinamos la presencia de varios juristas para desarrollar temas específicos, pero no dudamos en que dentro de ellos arriben a Concordia gente como el Dr. ANTONIO TROCOLLI (1ER. Ministro del Interior del Gobierno de Alfonsín) y así otros y otros que nos permitían al menos dar presencia de hombres de la democracia ante un auditorio calificado.
Seguramente se recordará al Dr. López por su paso por la política y por los cargos que ocupó, en mi caso lo quiero recordar presidiendo aquél Colegio que a no dudarlo fue un gesto que mirado en el tiempo debería ser valorado como corresponde.
Esjuba, 13/9/2012.-
ASOCIACION ILICITA Y APRIETES JUDICIALES
Oscar Bacigaluppe
»Las garantías se crean de esa manera cuando aparece a algún VIP, no cuando los afectados son pobres marginales, al tiempo que considero bueno que la situación procesal del ex presidente (Menem) sirva para quitar del código tipos penales que vulneran la Constitución». Palabras de Zaffaroni en relación al art. 210 del CP que regula la asociación ilícita de manera INCONSTITUCIONAL.
Esjuba, 8.9.2012
Jueces de Garantía ???
Vamos transitando un par de años desde que se pusiera en vigencia el nuevo CPP de Entre Ríos, y cada día que pasa vemos como los Jueces de Garantía han quedado como meros tramitadores sin posibildad de evaluar absolutamente nada de nada; y menos que menos la procedencia de un sobreseimiento. Sé que doctrinariamente se me pondrá contestar de mil formas, inclusive que la Sala Penal del STJER determinó la procedencia o nó de los sobreseimientos y que acotó las facultades de los Jueces de Garantía de manera total y absoluta en reciente fallo de la Sala Penal del STJER, con voto de la Dra. Misawak a la que adhirieron los restantes vocales. No se si en el fondo será tan así, pero que los Jueces de Garantías lo usarán hasta el cansancio no hay dudas y hasta aparece como lógico que así lo hagan.
Con el solo argumento de citar el fallo y decir cuatro palabras está más esta cumplida la tarea; y si bien criticable los argumentos se los da el STJER.-
Es evidente que se trata de un tema preocupante y que la reforma legislativa es más que necesaria, no por este tema sino por varios que necesitan ser escalarecidos debidamente.
Es lamentable que las vías recursivas se vayan cercenando de esta manera, siendo otro problema aquello que las desistimaciones de denuncias y/o archivo de causas solo sea revisable por el Fiscal General cuando bien sabemos quien de última termina resolviendo es el mismo cuerpo y sin revisación de alquién imparcial.
Admito que todos estos temas son preocupantes, y que no conozco preocupación legislativa en especial cuando el CPP viene siendo reformado por acordadas con lo cual los legisladores están admitiendo la intromisión de otro poder en algo propio y sin perjuicio de cualquier delegación que pudieran hacer.-
Que el argumento dado por el STJER es el siguiente y con ello enterramos la posibilidad de un sobreseimiento pese podamos saber que el sujeto acusado nunca podrá ser condenado por el delito imputado por el Fiscal.
Dice el STJER en la parte pertinente: «En esa línea, habré de advertir que un pedido liberatorio de tal índole y en la instancia que lo interesa la defensa, sólo puede provenir del «palmario» encuadre en disposiciones previstas en el artículo 397 del C.P.P. -básicamente incisos 5º y 6º-, toda vez que, al haber implantado la oralidad en la etapa inicial y, consecuentemente, terminado con el prolongado trámite escrito que permitía «asentar» pruebas en un «expediente judicial» sobre el que giraba toda la actividad instructoria, el Juez de Garantías sólo cuenta con un «reducido» marco para dar cabida a un «amplio» debate como el que pretende la defensa, debate que, por su naturaleza y alcances, es propio del juicio oral y público y, por ende, refractario de la transitada en este momento, que sólo permite un control «formal» -no «material»- de la acusación».-
En definitiva todos a juicio o bien admitir los planteos no siempre claros de juicios abreviados, o suspensión del juicio a prueba.
Esta es una primera reacción ante una opinión que desarrollaré en extenso y será publicado por este mismo medio.
Esjuba, 21.8.2012.
Con tales argumentos aunque aparezca patente que una persona no puede ser sujeto activo del delito por no reunir las condiciones que exige el tipo penal, con el simple argumento de seguir investigando seguirá la causa directamente a juicio y con la total y absoluta imposibildad de revisión.-
Importante es destacar contradicciones de autores Entrerrianos que comentando un artículo del mentado Código dicen una cosa y a renglón seguido y comentando otra normativa dicen lo contrario, pese que para ello se puedan dar mil explicaciones.
ATROPELLO AL BIEN COLECTIVO…..
CONCORDIA:
BARRIO PRIVADO DE 40 HTS. EN VILLA ZORRAQUIN AISLANDO A PARTE DE LA POBLACION…… «ALTOS DE ZORRAQUIN»….. QUE TEMITA….. ¡¡¡¡¡¡¡ VECINOS PARA LLEGAR DE SU CASA A MONS. ROSCH TENDRÁN QUE RECORRER MAS DE 3000 MTS…….
Hoy tomamos el caso y comenzaremos con su análisis el día lunes, estimando que se promoverán acciones judiciales a la brevedad.-
Ordenanza del 25.6.2011 – Promulgada el 8.7.2011.
Esjuba, 18.5.2012.-
MALA PRAXIS O MALA LECHE…..
Estamos trabajando en el patrocinio de dos de las personas que días pasados se les extrajo sangre con la misma aguja en la Asistencia Pública de Concordia. El hecho ocurrió el 7 del corriente y el día 10 el Secretario de Salud de la Municipalidad realizó denuncia penal en donde se menciona al Dr. Ormazal como supuesto responsable. Nuestros clientes se estan constituyendo en querellantes.
Demás esta decir que esta negligencia desde el punto de vista jurídico y mala leche desde lo moral deberá ser investigado y determinar en lo inmediato si la medicación y tratamiento preventivo actual responde a los protocolos del caso.
Si esto venía ocurriendo desde antes la situación es más grave aún, y sería el Municipio quien debería dar una respuesta que brinde tranquilidad a la población.
Debemos adelantar que el daño moral causado es inmenso aún cuando luego de los 6 meses ninguna enfermedad haya sido transmitida.
Es preocupante no se les brinde asistencia psicológica a los afectados directos, sino a todo el grupo familiar de los mismos.
Si nos tienen constituidos como querellantes mañana estaremos accediendo al expediente e informando como corresponde.
Esjuba, 14.5.2012
CAUSA CETRU – ABSOLUCION PARA TODOS LOS IMPUTADOS
Luego de aproximadamente 6 años de tramitación la causa CETRU obtiene sentencia y se absuelve a todos los imputados a quien se considera que actuaron sin malicia y sin dolo.-
La sentencia pese entender que la disposición final de residuos es un servicio publico, culmina admitiendo que se trata de un tema discutible.
Al respecto cabe señalar que todos los abogados que declararon lo hicieron en el sentido que no es un servicio público, mientras que la Jueza entendió lo contrario, además de considerar plenamente vigente la ley 25916.-
Creemos seriamente que se trata de una sentencia que abordó todos los temas planteados por la defensa y pese algunas discrepancias colmó de manera satisfactoria las expectativas de quienes resultaron parte de la causa.
Sin perjuicio de que muchas veces los abogados se conforman con la simple y llana absolución, en este caso es bueno que nuestros clientes sepan que cuando se nos contestan todos los planteos y no se los esquiva el trabajo profesional se ve valorado y dan ganas de seguir trabajando, ello y tal como lo dije, pese algunas discrepancias de interpretación.-
Muchas veces se hacen planteos defensivos que los Jueces no analizan y eso deja un gusto amargo pues una defensa cuesta y es producto de un esfuerzo importante. No considerarlos de alguna manera agravia, pese aquello de que los Jueces no estan obligados a tratar todos los temas planteados.
Esjuba, 4.4.2012.-
CAUSA CETRU – FALSO TESTIMONIO –
CAUSA CETRU – FALSO TESTIMONIO – ACUSACION INFUNDADA.-
Han pasado varios años desde el inicio de la causa CETRU y hoy en sus postrimerías y, cuando no existe elemento alguno que demuestre que LA DISPOSICION FINAL Y EL TRATAMIENTO DE LOS RESIDUOS DOMICILIARIOS ES SERVICIO PUBLICO la Fiscal del caso Dra. Fonseca luego de un par de días se despacha con una presunta instrucción del Procurador General Dr. Garcia para denunciar por falso testimonio al Dr. Ricardo Larocca y al Ingeniero Gabriel Molguiner.-
Realmente se trata de una cachetada a la correcta administración de justicia que un funcionario a 270 Km. mande instrucciones sobre hechos y declaraciones que no escuchó. Sería más serio decir que el Procurador autorizó, y que si verdaderamente existiò falso testimonio era mi obligación actuar en consecuencia y no pedir instrucciones.
Si para advertir que existe falso testimonio debe consultar o pedir instrucciones, es evidente que el cargo le queda grande.
Las declaraciones que se cuestionan son producto de una actuación deficiente y arbitraria de la instrucción, en donde sin lugar a dudas se la llevo adelante a espaldas de los que resultaron imputados.
Se inicia la causa 1/11/2006 y se imputa el día 3/4/2009, para llegar a debate en febrero 2012. Entre la denuncia y la imputación –auto de avocamiento- se tomaron las testimoniales que se quisieron a espalda de quienes luego son imputados, en base a preguntas antojadizas, y con ponderaciones a los denunciantes y a los cuales no quiero calificar.
Ninguna fisura ha tenido la declaración del Ingeniero Molguiner y someterlo al VEJAMEN que significa el “LO VOY A DENUNCIAR”, con todo lo que ello significa para el honor y reputación de una persona merece un castigo ejemplar.- Estas manifestaciones se reprodujeron a lo largo y ancho de la Provincia, causando daños a testigos que dice denunciará, familiares y amigos.
Alguien debe actuar y poner orden en actos como el ocurrido, pues sería como que un defensor en pleno debate diga que denunciará a la Fiscal por MANIFIESTA INCAPACIDAD pues se lo pidieron los defendidos.-
No se puede faltar el respeto al Magistrado, testigos, imputados, defensores y todo el Poder Judicial con manifestaciones improcedentes. Los derechos no se anuncian se ejercen, y menos se utilizan para amedrentar a otros testigos.
No hay dudas que la Magistrada pondrá las cosas en su lugar.
Se debe concluir que todo es una farsa y los testigos han dicho la verdad siendo interrogados libremente y no a espaldas de los imputados, tal como lo admitió el instructor.-
Esjuba, 9.3.2012.-
CAUSA CETRU…. LA ACTITUD DE LA FISCALIA…. NO EXISTE FALSO TESTIMONIO
A la fecha llevamos varias jornadas del juicio oral en la causa que se sigue en contra del Ex Intendente Cresto, varios funcionarios del DE y 7 concejales. Hoy por hoy podemos decir que la Fiscalía en una actitud más que improcedente y cuando nada dijo en las audiencias se despacha con una posible denuncia en contra de dos testigos.- En la audiencia nada expresó y se limitó a tratar de confundir a los testigos, los que con toda solvencia respondieron a cada pregunta.- Por otra parte cuando quiso repreguntar lo hizo mal y ante la oposición de la defensa debió dejar sin efecto su estrategia de confusión.
No caben dudas que acusará y se fundará en el supuesto falso testimonio, lo cual quedará al descubierto no existió en tanto y como siempre se dijo se trata de un tema de interpretación ya zanjado.-
Cabe señalar que en el caso ningún testigo mintió y lo que ambos hicieron es aclarar debidamente el alcance de sus palabras y razonar en torna a la manera que se les preguntó inicialmente y sin control de las partes.-
En relación al testigo que fuera Secretario de Medio Ambiente el tema es más que claro, al extremo que hizo una brillante exposición sobre las distintas etapas del proceso de la basura, mientras que el ex Concejal Larocca expresó que su oposición radicada en cuestiones IDIOLOGICAS y que si hubiera pensado era un delito habría radicado la denuncia.
Como vemos la Fiscalía hecha mano a la descalificación «inoficiosa» e impertinente de dos testigos que llegado el caso deberán actuar según corresponda pues es evidente ha hechado sobre los mismos un manto de duda para la opinión pública que es preciso dejar en claro. Desprestigiar para mantener la acusación no se compadece con el accionar de un funcionario judicial.
Esjuba, 9.3.2012.-